viernes, 13 de junio de 2014

El Amparo Electoral (3 de 3) Por: Denny Díaz

Artículo por: Denny E. Díaz Mordán.
La posición del Tribunal Constitucional respecto del amparo electoral:
Nuestro Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de referirse a la competencia del Tribunal Superior Electoral para conocer y decidir de la acción de amparo electoral. En este sentido, en la Sentencia TC/0068/13, se estableció de manera categórica lo siguiente: “c) Con relación a la competencia del Tribunal Superior Electoral, el Tribunal Constitucional deja constancia de que el artículo 214 de nuestra Carta Magna establece lo siguiente: (…) d) Respecto de los argumentos que invocan los recurrentes tendentes a que sea decretada la incompetencia del Tribunal Superior Electoral, para conocer y decidir respecto al caso, conviene precisar que tales alegatos se remiten a la competencia del referido órgano en el ámbito contencioso electoral, mas no de amparo en materia electoral, como ocurre en la especie, en que los amparistas invocaron alegada violación al derecho fundamental al debido proceso. e) En la especie, la lesión invocada involucra violación al debido proceso en el juicio disciplinario que culminó con la expulsión de varios miembros de un partido político inobservando principios de la democracia interna y la transparencia, valores que deben radicar en la conformación y funcionamiento de dichas organizaciones conforme lo prevé el artículo 216 de la Constitución, que dispone lo siguiente: (…) f) Además, el artículo 74 de la referida Ley No. 137-11, con relación al amparo en jurisdicciones especializadas establece: (…) g) En el mismo orden de ideas, el artículo 114, de la referida Ley No. 137-11, establece: (…) h) El amparo en materia electoral es concebido como mecanismo de protección de derechos fundamentales, para tutelar efectivamente los derechos políticos-electorales de los ciudadanos, así como de los partidos políticos y sus miembros frente a situaciones concretas de amenazas o lesión a derechos fundamentales en el plano electoral. i) Del análisis de lo anterior se desprende que la acción de amparo en materia electoral, como ocurre en el presente caso (donde la Comisión Política del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Dominicano expulsó sumariamente a los hoy recurridos) es competencia del Tribunal Superior Electoral”.
En otro precedente, muy reciente por cierto, ante un recurso de revisión constitucional en materia de amparo, el Tribunal Constitucional no solo reiteró el criterio sentado en la TC/0068/13, sino que aclaró aún más la competencia del Tribunal Superior Electoral en materia de amparo. En esta ocasión una dirigente de una organización política, que mediante un juicio disciplinario había sido suspendida del puesto dirigencial que ocupaba, sometió un amparo ante la jurisdicción penal alegando como fundamento la violación al debido proceso en el juicio disciplinario que se le había seguido.
El Tribunal Constitucional, ante el recurso en cuestión y respecto de la competencia para conocer del amparo electoral, mediante la Sentencia TC/0079/14, juzgó lo siguiente: “r) Como se advierte, tanto el constituyente como el legislador ordinario se han manifestado generosamente a favor de que la jurisdicción especializada en materia electoral sea la que instruya, examine y conozca los procesos de amparo comprendidos en esta especial materia, bajo la convicción de que es ella la que garantiza la mejor instrumentación, dada la naturaleza del asunto y la especial preparación de los jueces, los cuales, por tal razón, están llamados a ser los más experimentados administradores de la justicia electoral.
s) Es oportuno resaltar, además, que por su naturaleza y competencia, la jurisdicción electoral o Tribunal Superior Electoral es la instancia especializada y ámbito natural para conocer a plenitud un expediente que involucre un partido, agrupación o movimiento político en diferendos surgidos entre sí o entre sus integrantes, dada la realidad incontrovertible de que el principio de idoneidad supone la mayor identificación y precisión al momento de decidir un determinado asunto. (…) u) El constituyente dominicano, con la concepción del texto supremo proclamado el veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), se esmeró al instaurar la estructura de nuestro sistema jurisdiccional integral (justicia ordinaria, justicia electoral y justicia constitucional) con la clara finalidad de preservar la seguridad jurídica, y, en el caso que nos ocupa, la certeza de los asuntos electorales y el funcionamiento del sistema de partidos, agrupaciones y movimientos de carácter político, con el elevado propósito de resguardar el ordenamiento constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho que se logró instituir con la Constitución de la República, como señalara este tribunal en la Sentencia TC/0231/13, dictada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013). v) Las razones precedentemente expuestas le permiten a este tribunal constitucional precisar que por las atribuciones propias del juez amparo y por la naturaleza del asunto es el Tribunal Superior Electoral la instancia idónea y natural para conocer el caso que nos ocupa. En la especie, se revela que el tribunal a quo incurrió en un inexcusable exceso al instruir y decidir un expediente sin adoptar la providencia de examinar ni establecer los alcances y límites de su propia competencia antes de abocarse a conocer el fondo del asunto, motivo por el cual debe ser declarada la nulidad de la Sentencia núm. 144-2013, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013). w) En consecuencia, se advierte que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo es el Tribunal Superior Electoral, conforme lo establecen los artículos 1, 3, 13 y 27 de la Ley núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral (…)”.
Reflexiones:
Por lo que se puede observar, la acción de amparo electoral prevista en la Ley Núm. 29-11 y en la Ley Núm. 137-11, es para la protección única y exclusiva de los derechos político-electorales, es decir, los derechos fundamentales del individuo vinculados directamente con el quehacer de la vida política, tanto fuera como a lo interno de los partidos políticos. En otras palabras, es la acción para la tutela de los derechos político-electorales del individuo, tales como elegir, ser elegibles, asociación y afiliación a los partidos políticos y cualquier derecho fundamental vinculado directamente con los anteriores.
Para determinar si la acción de amparo es de la competencia del Tribunal Superior Electoral, lo primero que hay que ponderar es si el derecho fundamental invocado como vulnerado o amenazado constituye un derecho político-electoral o, en su defecto, si guarda relación directa con los derechos fundamentales político-electorales del accionante, pues de no ser así el conocimiento y decisión de la acción corresponderá a otro órgano judicial.
Ahora bien, es posible que, en principio, el derecho fundamental invocado como vulnerado no sea de naturaleza político-electoral, pero que la violación o amenaza al mismo se produzca en ocasión del ejercicio de los derechos político-electorales, como sería, por ejemplo, el atentado al derecho al debido proceso o al derecho de defensa, pero asociado a las actuaciones de los partidos y movimientos políticos para con sus miembros y dirigentes. En estos supuestos entonces sí procedería la acción de amparo electoral.
En definitiva, se puede acudir en amparo ante el Tribunal Superior Electoral siempre que el accionante acredite ser titular de un derecho fundamental político-electoral que esté siendo vulnerado o amenazado, sea por la acción u omisión de un particular o de alguna autoridad pública. (3 de 3).

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