martes, 3 de junio de 2014

El Amparo Electoral (2 de 3) Por: Denny Díaz

Artículo por: Denny E. Díaz Mordán.
Precedentes del Tribunal Superior Electoral en materia de amparo electoral:
Con la puesta en funcionamiento del Tribunal Superior Electoral, ha sido tarea del indicado órgano, a través de su jurisprudencia, tutelar derechos fundamentales político-electorales por la vía de este amparo especial. A continuación compartimos una síntesis de algunos casos que consideramos relevantes, en razón de lo novedoso de esta figura en el ordenamiento jurídico nacional. 
a) Derecho a ser elegible:
En este sentido, mediante Sentencia TSE-019-2012, el Tribunal Superior Electoral amparó a un grupo de dirigentes políticos en su derecho “a ser elegibles”, es decir, el derecho fundamental al sufragio pasivo. En esa ocasión los accionantes alegaron que el numeral 4 del artículo 8 de la Ley Núm. 136-11, para la Elección de Diputados y Diputadas en el Exterior, era contrario a la Constitución y les vulneraba su derecho a ser elegibles, pues el legislador ordinario había impuesto un requisito adicional para poder ser candidato (el de estar inscrito en el registro de electores residentes en el exterior), el cual requisito no se encontraba expresamente en la Constitución.
Al decidir el asunto que había sido sometido a su consideración, el Tribunal Superior Electoral fijó el criterio de que “las garantías y derechos electorales protegen a los ciudadanos, partidos y agrupaciones políticas por el solo hecho de estar consagrados en la Constitución de la República e independientemente de las leyes adjetivas y la reglamentación que el órgano electoral administrativo disponga, el cual debe ejercerlo dentro de los cánones Constitucionales, ya que no puede creerse que lo consagrado por nuestra Constitución son simples formulas retóricas, olvidando que lo previsto por ésta, obliga a todos los individuos y órganos del Estado Dominicano. Siendo deber de este Tribunal aplicar en plenitud la norma constitucional con interpretaciones correctas, de acuerdo a la significación fiel de su texto. Que en ninguna de sus disposiciones la Constitución de la República deja abierta la posibilidad de que el legislador ordinario pueda adicionar requisitos diferentes a los establecidos por ésta en sus artículos 79 y 82, previamente citados, para ser senador, senadora, diputada o diputado. Que la Constitución de la República en su artículo 81 numeral 3, referente a la elección de los Diputados en el Exterior no dispone que la ley establecerá otros requisitos, sino que únicamente ésta determinará la forma de elección y distribución. Que los derechos electorales encierran la capacidad objetiva de todos los ciudadanos para elegir y ser elegibles, sin otras limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República y la Ley Electoral, cuando la Carta Magna, de manera expresa, deja a esta la reglamentación de algunos derechos”.  Así, el Tribunal Superior Electoral declaró, por la vía difusa, no conforme con la Constitución el numeral 4, del artículo 8 de la Ley Núm. 136-11, por ser violatorio del derecho fundamental al sufragio pasivo (ser elegible), disponiendo la inscripción de las candidaturas de los accionantes para los cargos de Diputados/as en el exterior.
a) Derecho al debido proceso:
En otra oportunidad el indicado órgano especializado amparó a un grupo de dirigentes políticos en su derecho fundamental al debido proceso. En esa ocasión los accionantes habían sido expulsados de manera sumaria de las filas de la organización política, lo cual se realizó aplicando las disposiciones estatutarias que preveían esa posibilidad. 
Ante la acción de amparo de referencia, el Tribunal Superior Electoral juzgó, en suma, que “las garantías y derechos que protegen a los miembros de los partidos, movimientos, agrupaciones políticas y a los ciudadanos, por el solo hecho de estar consagrados en la Constitución de la República, deben ser ejercidas dentro de los cánones Constitucionales. Que la salvaguarda de dichos derechos y garantías obliga a todos los individuos y órganos del Estado Dominicano, siendo deber de este Tribunal aplicar en plenitud la norma constitucional con interpretaciones correctas, de acuerdo al alcance fiel de su texto. Que resulta notorio que la disposición supra indicada coloca a cualquier miembro de esa organización política en un estado de indefensión, en virtud de que no establece la forma de evidenciar objetivamente la violación o falta que se le atribuye al miembro, lo cual debió consignarse de manera clara y precisa para garantizar los derechos de los accionantes. Que los citados textos disponen o prevén la posibilidad de que un organismo partidario imponga sanciones de manera administrativa, en ausencia del sujeto pasible de sanción, de forma sumaria y en ausencia de toda garantía para asegurar el derecho a la defensa, lo que constituye un juzgamiento a priori y viola principios Constitucionales que no pueden soslayarse en un Estado de Derecho. Que este Tribunal es del criterio que los estatutos partidarios no pueden contener disposiciones que violen los derechos de sus miembros a ser investigados sobre la imputación de cualquier falta y que esta sea conocida por la instancia interna siguiendo las normas del debido proceso. Que el debido proceso debe entenderse como un principio jurídico procesal, conforme al cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, que tienen como objeto asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso administrativo o judicial, permitiéndole la oportunidad de ser oída y de hacer valer sus pretensiones ante el juzgador”.
Así, en este caso, el Tribunal declaró, por la vía difusa, no conforme con la Constitución la disposición estatutaria que establecía la posibilidad de expulsión sumaria y ordenó la reintegración de los accionantes a su condición de miembros y dirigentes de la organización política de la cual habían sido expulsados, por haberse violado el derecho de los accionantes al debido proceso. 
En otro caso similar, el indicado órgano amparó a varios dirigentes políticos, los cuales habían sido sometidos a un juicio disciplinario, pero alegaron que no se les había respetado el debido proceso y que con ello se les había vulnerado el derecho a la defensa, en razón de que no conocían las violaciones que se les imputaban, es decir, no se les había hecho una formulación precisa de cargos para el juicio disciplinario del cual eran objeto. 
Sobre este particular, mediante la Sentencia TSE-033-2012, el Tribunal Superior Electoral estableció que “el respeto al derecho de defensa no se cumple o concretiza con simples enunciados, sino que para que dicho derecho sea ejercido de manera eficaz es preciso que todo miembro de un partido o agrupación política que sea acusado de la comisión de alguna falta, disponga de todos y cada uno de los elementos que conforman la acusación y se le otorgue tiempo suficiente para preparar sus medios de defensa en igualdad de condiciones que la contraparte. Que además este Tribunal es del criterio que el debido proceso no sólo se cumple con el establecimiento de ciertos trámites, sino que éstos deben ser ejecutados de manera eficaz y objetiva, procurando siempre la solución del asunto, conforme a las disposiciones de la Constitución de la República, los Tratados Internacionales, la Ley Electoral y los estatutos partidarios; observando siempre que no se prive a los miembros de las organizaciones políticas de la protección oportuna de los derechos que le asisten. (…) que frente a cualquier actuación, sea esta de un órgano judicial o administrativo o de un funcionario que los represente, se debe cumplir con el debido proceso, lo que es aplicable a los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, los cuales, al momento de imponer sanciones disciplinarias deben garantizarles a los posibles sancionados el sagrado derecho a la defensa, sin que esto quiera decir que en la especie el Tribunal esté conociendo de las posibles sanciones disciplinarias, sino que está examinando la violación a los derechos fundamentales de los accionantes con el procedimiento seguido en su contra.
Que la medida extrema de enjuiciar disciplinariamente a un miembro, dirigente y más aún, de autoridades de un partido, movimiento o agrupación política, que han sido electas por una Convención con el voto mayoritario de los miembros de éstas, sin que previamente los órganos correspondientes internos y los funcionarios que actúan en su representación hayan tomado las debidas previsiones legales y se le conozca un proceso cumpliendo las normas del debido proceso constitucional, violenta derechos fundamentales de los accionantes. Que el debido proceso constitucional conlleva, entre otras cosas, que el miembro, dirigente o autoridad al que se le imputa la falta haya sido puesto en conocimiento previo de la misma y que entre la fecha en que será conocida esta por el órgano interno, medie un tiempo suficiente que le permita preparar sus medios de defensa; por tanto, frente a una inobservancia a las garantías constitucionales, legales y estatutarias que asisten al miembro, es pertinente admitir la intervención del órgano jurisdiccional correspondiente, frente a estas violaciones. Que el ejercicio del poder sancionador de las autoridades partidarias tiene límites atribuidos por la Constitución de la República, los Tratados Internacionales, la Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral, Ley Núm. 29-11, la Ley Electoral y los estatutos internos de los partidos, movimientos o agrupaciones políticas, toda vez que es imperativo dentro de un régimen democrático que las actuaciones de las autoridades partidarias estén debidamente reguladas, para así evitar que estas puedan invocar su investidura y la gravedad del hecho para reducir de manera discrecional las garantías que tienen los miembros de dicha entidad; en consecuencia, estas no podrán tomar ninguna decisión imponiendo sanción sin cumplir con las normas del debido proceso”. 
Concluyó el Tribunal, en esa ocasión, disponiendo la nulidad de las actuaciones realizadas contra los accionantes, en razón de que se había violado contra ellos el debido proceso, específicamente el derecho de defensa, pues no se había cumplido con la formulación precisa de cargos.
a) Derecho de representación (haber sido electo por el voto popular):
Más recientemente el Tribunal amparó a un Vocal (Regidor) que había sido destituido de su posición, alegando incompatibilidad en las funciones, en razón de que el mismo era primo hermano del Director de la Junta Distrital (Síndico) ante la cual el accionante ejercía sus funciones. En ese tenor, mediante Sentencia TSE-010-2013, el Tribunal Superior Electoral amparó al accionante en su derecho de representación (ser electo a una posición mediante el voto popular), señalando, en esencia, que “el estudio combinado de los textos legales citados arriba (38, 39 y 80 de la Ley Núm. 176-07) pone de relieve que los mismos no contienen prohibición alguna, en el sentido de que familiares puedan optar y ser electos a los cargos de Alcaldes, Vice Alcaldes, Concejales, como tampoco a los cargos de Directores o Vocales de los Distritos Municipales. Que más aún, este Tribunal examinó minuciosamente la Constitución de la República Dominicana y comprobó que en ninguno de sus artículos prohíbe que familiares puedan optar y ser electos a puestos o cargos electivos provinciales, municipales o distritales, sea dentro de la misma demarcación territorial o fuera de ella; en efecto, para los cargos provinciales, municipales y distritales de elección popular, es decir, los que son el resultado de la elección mayoritaria de la voluntad del pueblo expresada en las elecciones, no hay prohibición Constitucional ni legal para que familiares puedan presentar sus candidaturas a los mismos y puedan resultar electos posteriormente, como acontece en el presente caso.
Que en el presente caso este Tribunal ha examinado los documentos que constituyen el presente expediente, así como los textos legales citados previamente y comprobó que no concurre ninguna de las causas que dan lugar a la destitución o pérdida de la condición de Vocal ante una Junta Distrital; que si bien es cierto que los accionados han alegado como fundamento de su decisión el contenido del literal g) del artículo 43 de la Ley 176-07, no es menos cierto que en el presente caso este Tribunal comprobó que no existe ninguna incompatibilidad que le impida a XXXXXXXXX ejercer su condición de Vocal ante la Junta Distrital de La Jaiba. (…) que el hecho de que XXXXXXX y XXXXXXXX sean primos hermanos, como alega el accionado, no es óbice para que los mismos ejerzan las funciones para las cuales resultaron elegidos, en los cargos de Director y Vocal, respectivamente, de la Junta Distrital de La Jaiba, toda vez que los mismos son puestos o cargos de elección popular; por tanto, las decisiones del Concejo de Regidores del Ayuntamiento Municipal Villa Isabela, Puerto Plata, que sustituye en sus funciones de Vocal a XXXXXXX, son contrarias a la Constitución de la República y están afectadas de nulidad. Que los derechos adquiridos, fruto de resultar electo en una contienda electora, son personales, inalienables e inexpugnables, mientras dure el periodo para el cual fueron electos, salvo las excepciones previstas en las leyes. Un acto administrativo, por su naturaleza, no podrá nunca derogar la voluntad popular expresada a través del sufragio respecto de la elección de un cargo público. Que este Tribunal tutela los derechos políticos-electorales, en tal sentido, resulta una transgresión y un atentado contra la seguridad jurídica de un Estado que mediante un acto administrativo se pretenda dejar sin efecto la más alta expresión de la soberanía de un pueblo, la cual es expresada a través del voto”. 
Concluyó el Tribunal declarando la nulidad del proceso de destitución y sustitución del accionante como Vocal ante la Junta Distrital en cuestión, en razón de que se violentó el derecho fundamental a ser elegible (de representación) del accionante, ordenando la reintegración inmediata a sus funciones. (2 de 3, Continúa)...

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