Artículo por: Denny E. Díaz Mordán.
Una de las novedades que introdujo la Constitución dominicana proclamada el 26 de enero de 2010 fue la creación de una jurisdicción especializada en materia contenciosa electoral. En efecto, el artículo 214 del texto constitucional instituye el Tribunal Superior Electoral como “el órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contencioso electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre éstos”. De esta manera el constituyente separó las funciones de administración y organización de las elecciones, de las funciones de juzgamiento de las quejas y diferendos surgidos en ocasión de los comicios. Pero además, el constituyente atribuyó al nuevo órgano jurisdiccional, de manera exclusiva, la competencia para conocer y decidir con carácter definitivo los diferendos entre los miembros y dirigentes de los partidos y agrupaciones políticas, así como las controversias suscitadas entre los propios partidos. Así, a partir de la proclamación de la Constitución, el 26 de enero de 2010, la tarea de organizar y administrar las elecciones corresponde única y exclusivamente a la Junta Central Electoral, en tanto que la función jurisdiccional quedó reservada para el Tribunal Superior Electoral.
Además de la competencia previamente señalada y de conformidad con las disposiciones del artículo 27 de la Ley Núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, dicho órgano “será competente para conocer de los amparos electorales conforme a las reglas constitucionales y legales (…)”. En ese mismo sentido, el artículo 114 de la Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, prevé que “el Tribunal Superior Electoral será competente para conocer de las acciones de amparo electoral conforme a lo dispuesto en su Ley Orgánica”.
Como una reafirmación de lo anterior, el artículo 74 de la Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, señala que “los tribunales o jurisdicciones especializadas existentes o los que pudieran ser posteriormente establecidos, deberán conocer también acciones de amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación directa con el ámbito jurisdiccional específico que corresponda a ese tribunal especializado, debiendo seguirse, en todo caso, el procedimiento previsto por esta ley”.
¿Qué es el amparo electoral?
De conformidad con las disposiciones del artículo 72 de la Constitución, el amparo, de manera general, es una acción creada por el constituyente para “la protección inmediata de los derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando dichos derechos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier particular o autoridad pública”. En ese mismo tenor, el artículo 65 de la Ley Núm. 137-11 señala que “la acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el hábeas corpus y el hábeas data”.
Respecto del amparo, Eduardo Ferrer Mac-Gregor, nos indica que “desde una noción contemporánea, la expresión “amparo” se utiliza para significar al “juicio constitucional de amparo”, es decir, una garantía judicial, un proceso constitucional, un mecanismo específico para salvaguardar los derechos fundamentales dentro de los sistemas de control de constitucionalidad y dentro de la concepción genérica de la defensa de la Constitución”. (Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional, Tomo I).
En virtud de lo expuesto previamente, se hace necesario, en este punto, establecer una definición de lo que son los derechos fundamentales. En este sentido, el profesor Luigi Ferrajoli los define como “todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a –todos- los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar: entendiendo por derecho subjetivo cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativas (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica; y por status, la condición de un sujeto, prevista asimismo por una norma jurídica positiva, como presupuesto de su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son en ejercicio de éstas”. (Derechos y Garantías. La Ley del más débil)
De lo previamente señalado se colige que el amparo es una acción procesal para proteger los derechos fundamentales, siempre que los mismos se vean vulnerados o amenazados, ya sea por la acción u omisión de un particular o de una autoridad pública.
Ahora bien, ni la Constitución dominicana ni las Leyes Núm. 29-11 y Núm. 137-11 definen el amparo electoral. Por ello es necesario acudir al derecho comparado para obtener alguna ilustración de este concepto. En el sistema Mexicano se denomina “Juicio Para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano” y es definido como un “medio de control de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad en materia electoral del que conoce el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, de votar, ser votado, asociación y afiliación, integración de las autoridades electorales y cualquier derecho fundamental vinculado con los anteriores”. (Santiago Nieto Castillo, Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional, Tomo II).
El Tribunal Superior Electoral dominicano ya ha tenido la oportunidad de definir, en cierto modo, el amparo del electoral. En efecto, mediante las Sentencias TSE-024-2012 y TSE-001-2013 el referido órgano jurisdiccional juzgó que “la acción de amparo cuya competencia corresponde a este Tribunal es aquella que procura la protección o restauración de los derechos fundamentales político electorales”.
Partiendo de todo lo señalado, podemos concluir sobre este punto afirmando que el amparo electoral es la acción o remedio procesal instituido para salvaguardar los derechos fundamentales político-electorales de los ciudadanos, ante la amenaza o vulneración a los mismos, sea que provenga de un particular o de una autoridad pública.
Derechos que pueden ser protegidos por vía del amparo electoral:
Como ya hemos afirmado previamente, los artículos 27 de la Ley Núm. 29-11 y 114 de la Ley Núm. 137-11, respectivamente, se limitan a señalar que el Tribunal Superior Electoral conocerá de la acción de amparo electoral, pero sin establecer de manera clara y puntual a la protección de cuáles derechos fundamentales se contrae el amparo en cuestión.
Así, apoderado de una acción de amparo electoral y en ocasión de una excepción de incompetencia que le fue planteada, mediante su Sentencia TSE-024-2012, el Tribunal Superior Electoral señaló al respecto que “el caso en cuestión versa sobre un conflicto interno, para lo cual el numeral 2, del artículo 13 de la Ley Orgánica de este Tribunal le otorga competencia para conocer y decidir sobre los mismos; y al tratarse de una acción de amparo es este tribunal la jurisdicción especializada para tutelar los derechos fundamentales que pudieren ser vulnerados a lo interno de las organizaciones políticas acreditadas en la República Dominicana, de conformidad con los artículos precedentemente indicados, por ser la única instancia que guarda afinidad con la naturaleza del derecho objeto de la presente controversia jurisdiccional. (…) en consecuencia, existe una competencia constitucional que habilita a este Tribunal para conocer de los reclamos que se presenten contra las actuaciones partidarias que menoscaben los derechos políticos de los militantes de un partido, movimiento o agrupación política; por lo tanto procede el rechazo del medio de incompetencia planteado por los accionados y la declaratoria de competencia para conocer y decidir el presente caso”.
En otra oportunidad, ante una excepción de incompetencia propuesta en ocasión de una acción de amparo electoral, mediante su sentencia TSE-001-2013, el referido órgano estableció que “el Tribunal Superior Electoral constituye una jurisdicción especializada y, por tanto, puede conocer de la acción de amparo, siempre y cuando el derecho fundamental vulnerado guarde relación directa con el ámbito jurisdiccional nuestro; en efecto, la acción de amparo cuya competencia corresponde a este Tribunal es aquella que procura la protección o restauración de los derechos fundamentales político electorales”.
Mediante las jurisprudencias señaladas previamente se dejó establecido con meridiana claridad que el Tribunal Superior Electoral, en atribuciones de amparo, únicamente es competente para conocer respecto de las acciones que procuren la protección o restauración de los derechos político-electorales. Ahora bien, conviene analizar en este punto, de forma concreta, cuáles son esos derechos que pueden ser tutelados mediante la acción de amparo electoral.
Partiendo de lo dicho anteriormente y tomando en cuenta el objeto de la acción de amparo electoral, previamente señalado, al consultar el texto de la Constitución de la República podemos identificar, de entrada, los siguientes derechos político-electorales, a saber:
a) Elegir y ser elegibles. (Art. 22.1 CRD)
b) Decidir sobre los asuntos que se les propongan mediante referendo. (Art. 22.2 CRD)
c) Libertad de asociación (con fines políticos). (Art. 47 CRD)
d) Libertad de reunión (con fines políticos). (Art. 48 CRD)
e) Libertad de expresión e información (con fines políticos). (CRD)
Es preciso señalar que la enumeración anterior no es limitativa, pues resulta frecuente que se acuda en amparo electoral y que, en principio, el derecho fundamental invocado como vulnerado no sea de naturaleza político-electoral, pero que la violación o amenaza al mismo se produzca en ocasión del ejercicio de los derechos político-electorales, como sería, por ejemplo, el atentado al derecho al debido proceso o al derecho de defensa en ocasión de las acciones disciplinarias seguidas por los partidos políticos contra sus miembros y dirigentes. En estos supuestos entonces sí procedería la acción de amparo electoral, en razón de que si bien es cierto que el derecho fundamental invocado como vulnerado o amenazado no es de naturaleza político-electoral propiamente dicho, no es menos cierto que la violación invocada se produce en ocasión del ejercicio de los derechos político-electorales, es decir, existe una vinculación directa entre ambos derechos fundamentales. (1 de 3, Continúa)...
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